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Efectos del error de derecho y de la ignorancia de la ley

Por: Ponciano Mbomio Nvó, Abogado

El Derecho pertenece a la rama de las ciencias sociales y sus normas son de obligado cumplimiento. “Ubi societas, ibi ius” (donde hay sociedad hay derecho). A este aforismo romano suele seguir “Ubi ius, ibi societas” (donde hay derecho, hay sociedad).

Con este preludio, entendemos que sin el derecho, y sus normas, sería imposible, o difícil, la convivencia pacífica entre los hombres. Un ejemplo sencillo lo revela: el derecho de la circulación, cuyas normas deben ser cumplidas por conductores de vehículos de motor y usuarios delas vías públicas, en evitación deaccidentes que puedan acarrear pérdida de vidas humanas y causación de daños materiales. Este aserto se extiende a la necesidad de cumplimiento de las normas jurídicas de otros sectores sociales.

¿Pero qué pasa si el incumplimiento del derecho, o de la ley, se debe al error o a la ignorancia?

En principio, la noción exactade una cosa puede faltarnos ya porque no tengamos ninguna idea de ella, o ya porque tengamos una falsa idea. En el primer supuesto hay ignorancia, en el segundo error.La apreciación jurídica de estos dos estados del alma es absolutamente la misma, y desde entonces es indiferente usar una u otra expresión. En cambio, los jurisconsultos han preferido adoptar la apreciación jurídica del error, porque, respecto de las relaciones de derecho, el error se presenta más de continuo que la ignorancia, porque la ignorancia de las leyes, o el error de derecho, en ningún caso puede impedir los efectos legales de los actos lícitos, ni excusará la responsabilidad por los actos ilícitos. Porque la ley, el derecho, se presumen sabidos desde que son promulgados, y esta disposición, base del orden social, no puede admitir que a cada individuo le sea permitido probar que ignoraba la ley. En ello se ha basado el legislador de nuestro Código Civil, cuyo artículo 2º sentencia que “La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento”.

Ante la irrelevancia de la ignorancia de la ley o del derecho, ocupémonos a continuación del error.

El error, o falsa idea, puede ser de hecho y de derecho. El error de hecho se refiere a circunstancias materiales relativas al acto de que se trata. El error de derecho se refiere al régimen jurídico que corresponde al acto, a su falta de conocimiento respecto a la ley aplicable.

El error de hecho no perjudica cuando ha habido razón para errar, pero no podrá alegarse cuando la ignorancia del verdadero estado de las cosas proviene de una negligencia culpable.

Ahora bien, las cosas cambian de color cuando el error de derecho se basa en el dolo o mala fe, porque el acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar a la persona o los derechos de otro es constitutivo de delito o ilícito penal. En este caso, el incumplimiento de las obligaciones se considera como un hecho deliberado del actor.

En síntesis, en el dolo, como vicio de la voluntad del actor, hay una maniobra (por acción u omisión) que lleva como finalidad conseguir la ejecución de un acto, torciendo la recta intención del sujeto, haciéndolo errar.

El efecto común del error de derecho con doloes la nulidad del acto, por ser vicio de la voluntad. Pero, para que se dé tal nulidad del error, es necesario que el dolo reúna las circunstancias siguientes: (I) que haya sido grave; (II) que haya sido la causa determinante de la acción; (III) que haya ocasionado un daño importante, y (IV) que no haya habido dolo por ambas partes, porque nadie debe alegar su propia torpeza. El dolo que reúne las características apuntadas determina como sanción, como se acaba de indicar, la nulidad del acto, sin perjuicio de la indemnización de perjuicios que pueda corresponder. En cambio, si el dolo no reúne todos los requisitos, cabe tan sólo la indemnización por daños y perjuicios, por aplicación de las reglas generales, siendo en este caso de aplicación el artículo 1.902 del Código Civil (“El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”), así como el 1.101 del mismo cuerpo legal (“Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquélla”).

El efecto de nulidad del error con dolo se destaca en los negocios jurídicos contractuales con falta de uno o varios elementos esenciales para su perfección. Así lo pone de manifiesto el artículo 1.265 del invocado Código Civil, según el cual “Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo”. Y en tema de responsabilidad por actuación dolosa, resulta elocuente el artículo 1.102 (“La responsabilidad procedente del dolo es exigible en todas las obligaciones. La renuncia de la acción para hacerla efectiva es nula”).


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