Ir a la Portada

El derecho del autor debe ser respetado en las
universidades como entidades de producción científica

Por: Profesor Epifanio Ondo Eya
Periodista y doctor en biblioteconomía y documentación científica en la UNGE

El presente Artículo va dirigido a los Estudiantes de la UNGE deseosos de conocer el Derecho de la Propiedad Intelectual por lo que ante todo el articulista pone de relieve esta información pertinente con el objetivo de llegar a todos considerando que el Autor o la persona natural que crea alguna obra Literaria, Artística o Científica. Son objeto de propiedad intelectual todas la creaciones originales Literarias, Artísticas o Científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro. La Propiedad Intelectual de una prueba Literaria Artística o Científica corresponde al Autor por el sólo hecho de su creación. La condición de Autor tiene un carácter irrenunciable; no puede transmitirse “inter vivos” ni “mortis causas”, no se extingue con el transcurso del tiempo, así como tampoco entra en el dominio Público ni es susceptible de prescripción. Luego son sujetos de los derechos del Autor o de la propiedad intelectual y de los otros:

- Artistas intérpretes o ejecutantes
- Productores de fonogramas
- Productores de grabaciones audio visuales
- Entidades de radio difusión
- Creadores de nuevas fotografías
- Protección de determinadas producciones editoriales

Por lo que respecta a los derechos que conforman la Propiedad Intelectual se distinguen los derechos de carácter personal; moral y los derechos de carácter Patrimonial.

Derecho de carácter personal o derecho moral
Es claramente defensora de los derechos morales reconocidos para los Autores y para los Artistas intérpretes o Ejecutantes.

Derechos de carácter patrimonial
Hay que distinguir entre: derechos relacionados con la explotación de la obra o prestación protegida que a su vez se subdividen en derechos exclusivos y en derechos de simple de renumeración.

Como es debido aquí se citan las disposiciones de esta Ley que protege los derechos de los Autores sobre todo las obras del ingenuo de carácter creador ya sea de índole Literaria Científica o Artística, cuales quiera sea su género, forma de expresión mérito o destino.

ART. 2 Se consideran comprendidas entre las obras del ingenio a que se refiere el artículo anterior, especialmente las siguientes: los Libros, Folletos y otros escritos Literarios, Artísticos y Científicos, incluidos los programas de Computación, así como su documentación técnica y manuales de uso.: las Conferencias, alocuciones, Sermones y otras obras de la misma naturaleza, las obras dramáticas o dramático musicales, las obras Coreográficas y Panto mímicas cuyo movimiento escénico se haya fijado por escrito o en otra forma, las composiciones musicales con o sin palabras, las obras Cinematográficas y de más obras Audio Visuales expresadas por cualquier procedimiento, las obras de Dibujo, Pintura, Arquitectura, gravado o Litografía, las obras de Arte aplicado que no sean meros modelos y dibujos industriales, las Ilustraciones y cartas Geográficas, los Planos, Obras Plásticas y Croquis relativos a la Geografía, a la topografía, a la Arquitectura o a las Ciencias, y en fin, toda producción Literaria, Científica o Artística susceptible de ser divulgada o publicada por cualquier medio o procedimiento.

ART. 3 son obras del ingenio distintas de la obra original, las Traducciones, Adaptaciones Transformaciones o arreglos de otras obras, así como también la Antologías o Compilaciones de obras diversas y las Bases de datos que por la selección o disposición de las materias constituyen creaciones personales.

ART. 5 El Autor de una obra del ingenio tiene por el sólo hecho de su creación un derecho sobre la obra que comprende a su vez, los derechos de orden moral y patrimonial fijados en esta Ley

ART. 6 Se considera creada la obra independientemente de su divulgación o publicación por el sólo hecho de la realización del pensamiento del Autor aun que la obra sea inconclusa. La obra se estima divulgada cuando se ha hecho accesible al público por cualquier medio procedimiento. Se entiende por obra publicada la que ha sido reproducida en forma material y puesta a disposición del público en un número de ejemplares para que se tome conocimiento de ella.

ART. 7 Sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 104, se presume, salvo prueba en contrario que es autor de la obra la persona cuyo nombre aparece indicado como tal en la obra de la manera acostumbrada o en su caso la persona que es anunciada como autor en la comunicación Científica. A los efectos de la disposición anterior se equipará a la indicación del nombre, el empleo de un seudónimo que no deje lugar a dudas sobre la identidad de la persona que se presenta como Autor de la obra.

ART. 8 Mientras el Autor no revele su Identidad y compruebe su condición de tal, la persona quien haya publicado la obra o en su defecto quien la haya hecho publicar queda autorizada para hacer valer los derechos concedidos en esta Ley, en representación del Autor de la obra Anónima o Seudónima. La revelación se hará en las formas señaladas en el artículo precedente o mediante declaración ante el Registro de la Producción Intelectual

ART. 18 Corresponde exclusivamente al Autor la Facultad de resolver sobre la divulgación total o parcial de la obra de manera que nadie puede dar a conocer sin en consentimiento de su Autor el contenido esencial o la descripción de la obra

ART. 19 En caso de que una determinada obra sea publicada o divulgada por persona distinta a su Autor, éste tiene el derecho de ser reconocido como tal determinando que la obra lleve las indicaciones correspondientes.

ART. 20 El Autor tiene incluso frente al adquiriente del objeto material de la obra, el derecho de prohibir toda modificación de la obra que pueda poner en peligro su decoro o reputación.

ART. 23 El autor goza también del derecho exclusivo de explotar su obra en la forma que le plazca y de sacar de ella beneficio. En los casos de expropiación de este derecho por causa de utilidad pública o de interés general se aplicarán las normas especiales que rigen esta materia.

ART. 25 El derecho de Autor dura toda la vida de éste y se extingue a los Sesenta años contados a partir del Primero de Enero del año siguiente al de su muerte, incluso respecto a las obras no divulgadas durante su vida.


Ir Arriba


www.lagacetadeguinea.com
Página Web Oficial de La Gaceta de Guinea Ecuatorial. Todos los derechos reservados.
Optimizado para 800x600. Contáctenos:
gacetadeguinea@yahoo.es