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La violación de los procedimientos y sus consecuencias negativas
en la aplicación de la Ley sustantiva

Por: Ponciano Mbomio Nvó, Abogado

En Derecho Administrativo, es procedimiento el conjunto de actuaciones preparatorias y conducentes al acto o resolución final, cuyo objetivo es asegurar el acierto y la eficacia de la Administración, además de garantizar los derechos y libertades de los particulares. Su regulación se contiene en la Ley número 5/2006, de fecha 2 de noviembre, sobre Procedimiento Administrativo. Es elocuente en este sentido el artículo 66 de esta Ley (definición del procedimiento), cuyo párrafo 1º establece que “el procedimiento administrativo es una sucesión de actos de trámite vinculados entre sí, emanados de las Administraciones Públicas y, en su caso, de particulares interesados, que tiene su finalidad producir un acto administrativo terminal”.
Esta definición es trasladable perfectamente al procedimiento que regula el proceso judicial, en el que ocupa lugar preponderante el aspecto formal, cuya violación puede acarear la anulación, si no de todo el proceso, al menos de la fase en que se omitió la regla o reglas de juego. Sobre este particular, las leyes procesales que regulan el debido proceso reconocen a los perjudicados el derecho de ejercitar la acción de dos recursos alternativos. Se trata de los recursos de casación por quebrantamiento de forma y de nulidad de actuaciones judiciales, cuyo principal objetivo es salvar la indefensión sufrida por una de las partes implicadas en el proceso por inaplicación del principio contradictorio, consagrado como derecho fundamental en el artículo 13, letra j), de nuestra Ley Fundamental. La evidente indefensión por violación de las leyes procesales, y sobre la base del mismo artículo constitucional, puede ser también motivo del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
En el ámbito propiamente administrativo, se hace referencia a la nulidad y anulabilidad de los actos administrativos. En cuanto a la nulidad, léase el artículo 102 de la citada Ley de Procedimiento Administrativo, mientras que la anulabilidad se consagra en el artículo 103 siguiente. Como gestora del interés público, está facultada la Administración para poder convalidar los actos anulables mediante la subsanación de los vicios de que adolezcan los mismos; bien entendido que si el vicio consistiera en competencia no determinante de nulidad, la convalidación podrá realizarse por el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto viciado. De la convalidación se ocupa el artículo 104.
Otra cuestión no menos grave que conculca los procedimientos es el conflicto que surge a la hora de aplicar al caso controvertido la ley en la que debe subsumirse el hecho objeto de debate. Muchas veces, y de forma arbitraria, el órgano que decide, administrativo o judicial, aplica sin acierto la ley de su conveniencia, distorsionando con ello el procedimiento o aspecto formal regulador del caso. Evidentemente se plantea aquí el caso de conflicto de leyes, que existe cuando una situación está conectada con más de un ordenamiento jurídico estatal y hay, por tanto, varias leyes susceptibles de ser aplicadas a esa situación, y surge el problema de determinar cuál de esos ordenamientos jurídicos debe regirla.
Pongamos por caso: funcionarios públicos cesados o encarcelados por corrupción prescindiendo del procedimiento legalmente establecido para su enjuiciamiento. Para estos supuestos, si se llegara aplicar las leyes especiales que regulan los casos controvertidos, nos encontraríamos con la evidencia de que la ley especial aplicable es la número 2/2005, de fecha 9 de mayo, sobre Funcionarios Civiles del Estado, cuyo párrafo 1º de su artículo 113 señala que “no se podrá imponer sanciones para las faltas graves o muy graves sin la instrucción del correspondiente expediente disciplinario, con audiencia del interesado y de acuerdo con la Ley de Procedimiento Administrativo…”; previendo el párrafo 5º que “la propuesta de resolución, con todas las actuaciones se elevará al Ministerio de la Función Pública y Reforma Administrativa para la resolución que proceda”. En cuanto al encarcelamiento, privación de libertad o condena penal de esos funcionarios, el párrafo 6º del mismo precepto dice que “si la falta configurara delito se dará cuenta inmediatamente al Juzgado o Tribunal competente”. Pero se omite el procedimiento previo de instrucción de expediente disciplinario y se somete el caso al Juzgado o Tribunal, existiendo casos en que funcionarios implicados en temas de corrupción cumplen condenas sin antes haber sido cesados por la Administración en virtud de expediente disciplinario, con violación en estos supuestos del párrafo 8º del repetido precepto, que indica que “en casos de notoriedad, evidencia y alarma social de las faltas cometidas por los funcionarios, el Ministerio de la Función Pública y Reforma Administrativa podrá elevar a la autoridad competente la separación definitiva de servicio del funcionario con remisión del expediente a los Juzgados y Tribunales competentes”.
Esos comportamientos ilegales por violación de los procedimientos legalmente establecidos, y que más bien no conducen a la erradicación del mal sino a su incremento, son susceptibles del recurso amparo constitucional, por configurar clara indefensión de los funcionarios públicos involucrados en temas de corrupción, canalizables en diversas vertientes: malversación de caudales públicos, prevaricación, percepción de cobros ilegales, evasión de impuestos, multas arbitrarias, etc. etc.
Respetemos, pues, los procedimientos legalmente establecidos, porque con ellos se absuelve o se castiga con toda pulcritud y transparencia exigibles por la justicia.


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