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E) El problema de asegurar el debido proceso a las personas
La institución del debido proceso fue una conquista de la Revolución Francesa, en contra de los jueces venales y corruptos que aplicaban no la justicia más estricta, sino la voluntad del rey. En ese sentido, dentro del moderno estado de derecho, se entiende que todas las personas tienen igual derecho al acceso a la justicia.
Sin embargo, ello no se contradice con las condiciones del mundo actual. Es evidente que los jueces tenderán a juzgar con mayor benevolencia a aquellas personas mejor contactadas socialmente, porque la promoción en sus cargos hacia judicaturas superiores depende de esos contactos sociales que puedan conseguir. En este sentido, las llamadas telefónicas tienen mucho que decir, porque la sentencia resultante es totalmente incongruente. Por otra parte, no siempre las partes están en equivalencia de condiciones, debido a que el litigante con mayores recursos tendrá la oportunidad de contratar mejores abogados, mientras que los litigantes de menores recursos dependerán muchas veces de defensores de oficio ofrecidos por el Estado.
En otras ocasiones, el acceso del ciudadano común y corriente a la justicia se ve dificultado por el hecho de que el quehacer jurídico genera su propia jerga o argot, lleno de términos incomprensibles para el profano, que por tanto no siempre entiende con claridad qué es lo que sucede dentro del proceso.
Todas estas situaciones son atentatorias contra el debido proceso, pero hasta la fecha, no se ha conseguido encontrar una solución satisfactoria que las resuelva por completo. Por eso la tendencia debe aspirar a la mejora y no al empeoramiento que resulta notorio a la sensibilidad de las personas.
F) Regulación por país
El derecho a un debido proceso se trata de una garantía constitucional consagrada por el art. 13, letra j) de la Constitución o Ley Fundamental de Guinea Ecuatorial, aplicable a todos los órdenes jurisdiccionales, tanto a los ordinarios como a los militares o a los sancionadores. Este precepto constitucional es prácticamente la premisa de la tutela judicial efectiva del debido proceso en nuestro país.
Los antecedentes más remotos del proceso debido están en la Carta Magna otorgada por Juan Sin Tierra en 1215, en la que se establecía el derecho a un juicio legal por los pares, conforme a la ley de la tierra. Pero la formación del debido proceso se sustentó fundamentalmente en los textos ilustrados: la Declaración de Derechos de Virginia (1776), la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789), etc.
En derecho comparado, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha sido muy amplia. El contenido del derecho al debido proceso ha sido relacionado con otros derechos: a la defensa, a no declarar contra sí mismo, a la tutela judicial efectiva, etc. Sin embargo, toda norma procesal debe tener en cuenta a la hora de regular el debido proceso una doble dimensión:
a) Orgánica, vinculada a la potestad jurisdiccional reservada a los jueces y magistrados en cuanto a “juzgar y hacer ejecutar lo juzgado”. La interceptación de sentencias firmes llamadas a ejecutar, sin ser ejecutadas, pone en crisis los intereses de la ciudadanía al dar cobijo al enriquecimiento injusto.
b) Procesal, ligada al desarrollo de la actividad o función jurisdiccional.
Desde el punto de vista orgánico, la principal garantía a la que se refiere es la del juez ordinario predeterminado por la ley. Desde el punto de vista procesal, la principal garantía es la del derecho de defensa en sentido amplio que ha configurado el Tribunal Constitucional, como interdicción de la indefensión. Esta garantía procesal es el centro de todas las demás.
G) En síntesis:
a) Falta al debido proceso el juez o tribunal que dicta sentencias o resoluciones injustas, amañadas de intereses creados y con citas de leyes o convenios que no vienen al caso. Son las resoluciones que no llegan a convencer al buen entendedor, porque todo ser humano posee el instinto jurídico para discernir lo bueno de lo malo.
b) He señalado al comienzo de este trabajo que las sentencias deben ser congruentes, es decir, deben resolver acerca de todas las cuestiones que hayan sido objeto de debate en el proceso. El fallo no debe contener más, ni algo distinto, de lo pedido por las partes. Cuando se trata de sentencias penales, la congruencia significa que debe mediar una relación entre la sentencia y la acción penal ejercitada. Por ejemplo, si una persona es acusada de homicidio, el juez no puede condenarle por robo (para ello haría falta aplicar otro procedimiento), ya que está limitado por los hechos alegados. Sin embargo, podría realizar una calificación jurídica diversa de la hecha por las partes, por ejemplo, en el mismo caso, condenar por asesinato o parricidio, y no por homicidio. La aplicación descontrolada de la ley, en esos términos, falta al debido proceso, porque no se ha respetado las especialidades por materias. Lo mismo puede hablarse del centro de imputación del delito, en virtud del cual no debe condenarse en una misma sentencia a personas que han cometido delitos diferentes. Por ejemplo, el ladrón de una rueda de coche no puede ser condenado junto a un falsificador de documentos, por ser delitos de diferente entidad jurídica. Tampoco se puede condenar en un mismo sumario a personas que no han tenido ningún contacto para delinquir en común, sin concierto previo, y a veces sin conocerse el uno al otro. Han sido varios los juicios en que he formado parte como defensor, donde se ha condenado por el mismo delito a personas de diferente origen y procedencia, habiéndose conocido por primera vez en el centro común de detención, y sin precisar el grado de participación objeto de enjuiciamiento (autor, cómplice o encubridor).
c) La redacción de la sentencia corresponde al juez que la haya dictado (si se trata de un órgano jurisdiccional unipersonal) o a uno de sus miembros, si se trata de un órgano colegiado (en este caso, previa deliberación y votación de la sentencia por parte de los miembros del tribunal).
d) Una vez firmada la sentencia por el juez o por todos los miembros del tribunal, se da a conocer mediante lectura en audiencia pública o mediante notificación por escrito a las partes, dándose igualmente a conocer el voto particular de los magistrados disidentes, si lo hubiere.
e) Dado que la sentencia es una resolución decisoria, en la mayoría de los casos es posible impugnarla mediante un recurso judicial. Cuando no es posible la presentación de ningún recurso, ya sea porque los interpuestos han agotado la vía judicial, o porque se ha acabado el plazo para interponerlos, la sentencia se denomina sentencia firme. Las sentencias incongruentes son a menudo susceptibles de recursos, por exceder en lo pedido o dictarse en circunstancias de infra petita.
f) Los recursos de revisión son demandas extraordinarias que por atacar la santidad de la cosa juzgada, están sometidas a un régimen restringido de admisión y una lista tasada de motivos, que deben respetarse. Son elocuentes en este caso los artículos 1.796 y 1.803 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en vigor. También debe respetarse el artículo 1.810 de la misma Ley procesal, que no admite recurso alguno contra las sentencias recaídas en los recursos de revisión. Pero saltamos a diario contra ellas ante el Tribunal Constitucional mediante el recurso de amparo.
g) Dictar sentencias incongruentes por aplicación descontrolada de la ley perjudica el debido proceso. Al tiempo de redactar las líneas que preceden, no me considero juez ni magistrado de turno, porque aún carecemos de la carrera judicial institucional, sino jurista y abogado en ejercicio, pero sin limitaciones para poder ganar una oposición o concurso de méritos para detentar la judicatura.•
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