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Por: Ponciano Mbomio Nvó
Abogado
La Administración Pública, en su actuación cotidiana, goza de prerrogativas por el hecho de ostentar la tutela del interés público, o, simplemente, por detentar la administración de la cosa pública, o la cosa de todos.
Entre las prerrogativas de que goza la Administración del Estado, a diferencia de las administraciones privadas, están la de poder revisar libremente sus actos viciados y la del enjuiciamiento de su persona sin antes someterlo a la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales que integran el Poder Judicial.
Evidentemente ello debe ser así porque, por razones técnicas y de especialidad, sólo la propia Administración, a través de su personal cualificado, puede conocer y corregir con conocimiento de causa los vicios de que adolece su funcionamiento.
En este orden de ideas, la Administración Pública dispone de un amplio abanico legislativo para el enjuiciamiento previo de los actos calificados genéricamente como de “corrupción”, que no solamente comprenden el delito de “malversación de caudales públicos”, sino todos los integrantes del libro II, Título VII, del Código Penal vigente en la República de Guinea Ecuatorial, es decir, toda la amalgama de delitos que puede cometer el funcionario en el ejercicio de sus funciones (prevaricación; infidelidad en la custodia de presos; infidelidad en la custodia de documentos; violación de secretos; desobediencia y denegación de auxilio; anticipación, prolongación y abandono de funciones públicas; usurpación de atribuciones y nombramientos ilegales; abusos contra la honestidad; cohecho; fraudes y exacciones fiscales; negociaciones prohibidas a los funcionarios, etc.).
En la misma línea de consideraciones, el concepto de funcionario público debe concebirse en la latitud de su actuación y no en el nombramiento que le caracteriza como tal. En efecto, y desde la concepción jurídico-técnico de funcionario público, los miembros de gobierno son funcionarios públicos en el momento en que administran la cosa pública al frente de sus departamentos administrativos o ministerios, impartiendo mandatos a sus subordinados y adoptando decisiones sobre la base del principio de legalidad, en virtud del cual todo acto administrativo está sujeto al imperio de la ley y el derecho. Y, desde luego, el miembro de gobierno deja de concebirse como funcionario público en el momento en que participa en las reuniones del Consejo de Ministros, con facultad de adoptar decisiones que lideran el marco político de la nación, cuyos actos no están sujetos al imperio del Derecho Administrativo.
Y volviendo al tema de la corrupción, cuya manifestación se evidencia en la actuación del funcionario público que ejecuta las decisiones administrativas emanadas de la ley y de sus superiores jerárquicos, y sin menoscabo de actuaciones propias, todo parece indicar que el sorprendido o pillado practicando actos de corruptela viene a ser el responsable final de tales actos, cuando habría sido lo contrario si el órgano competente de la Administración Público hubiera puesto en marcha el tribunal administrativo encargado de la investigación previa del caso. Me refiero al juez instructor administrativo que debe incoar el preceptivo expediente disciplinario, cuya tramitación localizaría e identificaría a todos y a cada uno de los que directa o indirectamente hubieran podido participar en los actos de corrupción perseguidos. Debe señalarse, no obstante, que en este apartado, y si se diera el caso, la instrucción aportaría la realidad fáctica en que han discurrido los actos de corruptela perseguidos, dándose incluso con los altos funcionarios que en muchas ocasiones resultan ser el cerebro de la operación perseguida; altos funcionarios que por su consideración de miembros de gobierno gozan del privilegio de “aforados” en caso de su procesamiento, en cuyo caso, y por imperativo de los artículos 303 y 309 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la competencia sería de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, o Sala de lo Penal, que no ha llegado a funcionar en Guinea Ecuatorial desde la independencia de este país el 12 de octubre de 1968.
De todo cuanto queda dicho, tres cosas quedan bien claras, a saber:
a- Están ignorados los tribunales administrativos o juzgados de instrucción contemplados por las leyes administrativas reguladoras del estatuto del funcionario público, tribunales o juzgados ante los cuales deberían comparecer previamente los funcionarios públicos implicados en la práctica de actos de corrupción, para la defensa de sus derechos, los cuales podrían ilustrar de manera eficiente el norte y sur de la operación controvertida perseguida, única manera para que la Jurisdicción Ordinaria pueda dictar sentencias ajustadas a la realidad fáctica y jurídica enjuiciada al tiempo de pasarles los expedientes administrativos instruidos y de los que se habría deducido el tanto de culpa penal contra los presuntos encausados.
b- No asume su competencia la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, o Sala de lo Penal, para el enjuiciamiento de los aforados o miembros de gobierno que resultaran implicados en los actos de corruptela y otros delitos instruidos por los juzgados administrativos; y
c- Así las cosas, no se puede erradicar la corrupción perseguida. Se produce así el estancamiento de los procesos judiciales, y cuando se conocen los casos por la jurisdicción ordinaria las sentencias dictadas aparecen vacías de contenido por falta de elementos de juicio que aglutinan a todos los posibles implicados. En muchas ocasiones, sólo se logra encarcelar a los funcionarios pillados “in fraganti” y cuyas declaraciones alertan a los aforados presuntamente implicados, que gozan del beneficio del silencio.
Lo dicho está a la vista de todos, y el remedio reside en la aplicación taxativa del ordenamiento jurídico vigente por los llamados a tal labor, que a la luz de las denuncias reveladas pecan por omisión en la persecución de los actos de corrupción, que no puede erradicarse por el hasta ahora fallo de los mecanismos de su enjuiciamiento.•
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