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¿Qué normas jurídicas deben ser aplicadas, y cuáles no,
en un Estado de Derecho?

Por: Ponciano MBOMIO NVÓ - Abogado

La respuesta a esta pregunta corresponde al derecho como conjunto de normas, como una de las acepciones en que suele utilizarse esta palabra. Desde este punto de vista, el derecho incorpora unos valores a la sociedad, valores que fundamentalmente son dos: la justicia y la seguridad jurídica. Pero el interrogante que conforma el título de nuestro artículo requiere una respuesta puntual.
En primer lugar, deben aplicarse las normas jurídicas publicadas en el Boletín Oficial del Estado y que conforman el ordenamiento jurídico o Derecho interno del Estado. Y en segundo lugar, cuando las normas no han sido publicadas en la Gaceta o Boletín indicado, no merecen aplicación alguna. De modo que el conjunto de normas publicadas en los términos indicados, y que regulen las relaciones entre individuos o instituciones, o de éstos con el Estado, deben aplicarse de forma legítima, aunque el término se usa en contraposición al Derecho Internacional, que regula las relaciones entre Estados u otros sujetos de Derecho Internacional.
Nuestro aserto está avalado por el Título Preliminar del Código Civil vigente en la República de Guinea Ecuatorial por imperativo del Decreto-Ley 4/1980, de 3 de abril, vigente en el Reino de España antes del 12 de octubre de 1968, título dicho que se ocupa “De las leyes, de sus efectos y de las reglas generales de su aplicación”.
En efecto, dentro del Título Preliminar referido, el párrafo 1º del artículo 1 de dicho Código Civil dice que “Las leyes obligarán... a los veinte días de su promulgación, si en ellas no se dispusiere otra cosa. Por su parte, el párrafo 2º del mismo precepto dice que “Se entiende hecha la promulgación el día en que termine la inserción de la ley en la Gaceta”. (Entiéndase por Gaceta el Boletín Oficial del Estado).
Ahora bien, el Código Civil actual de nuestra antigua Metrópoli ha trasladado el artículo transcrito del Código Civil ecuatoguineano a su artículo 2, donde se puede leer en su párrafo 1º lo siguiente: “Las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el Boletín Oficial del Estado, si en ellas no se dispone otra cosa”.
Un análisis comparativo de ambos preceptos nos remite a establecer la diferencia entre “promulgación” y “publicación”. En efecto, “promulgación”, palabra utilizada por nuestro Código Civil, y “publicación”, adoptada por el actual Código Civil español. ¿Acaso tienen el mismo significado estas dos palabras? El Diccionario Jurídico de Juan Manuel Fernández Martínez (año 2002) nos resuelve la duda cuando señala que:
a) Promulgación de las leyes es la constatación del Jefe del Estado de la fehaciente existencia de las mismas y el mandato de que se cumplan. Pero debe tenerse en cuenta que tal constatación se consigue cuando aprobado el Proyecto de Ley por el Jefe del Estado, éste debe dictar un “Decreto Promulgatorio” en el cual se declara la existencia de la Ley, dejando de ser un mero proyecto y se ordena sea cumplida.
b) Publicación de las leyes es, por su parte, un principio esencial del Estado de Derecho en virtud del cual no puede exigirse el cumplimiento de ninguna norma jurídica no publicada. Supone la interdicción de normas secretas. Dentro de un determinado plazo desde que queda totalmente tramitado el Decreto Promulgatorio, el texto de la Ley debe publicarse en el Boletín Oficial del Estado y desde ese momento es obligatoria y se presume conocida por todos.
En cualquier caso, tanto la promulgación como la publicación de las leyes tienen la misma finalidad, cual es la aplicación de las mismas siempre y cuando hayan sido previamente publicadas en el Boletín Oficial del Estado y hayan entrado en vigor superado el período de vacatio legis. Tanto es así que respetando este procedimiento para aplicar las leyes, ningún ciudadano puede alegar su ignorancia. En este sentido, tiene cabida la aplicación del artículo 2 de nuestro Código Civil, que dice: “La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento”. De ahí , las instituciones, los juzgados y tribunales de Justicia, personas físicas y jurídicas que actúan o intervienen en procesos para la defensa de sus derechos o intereses, están obligados, al invocar una ley en concreto, a dar detalles sobre el número y la fecha del BOE en que se ha hecho la publicación de la misma. Así las cosas, y tras merecer la ley la debida publicidad en el BOE, ningún ciudadano puede alegar ignorancia para su cumplimiento, por ser éste el vehículo oficial de publicación de las leyes reconocido por nuestro ordenamiento jurídico. Pues no basta que los convenios o tratados comunitarios y/o internacionales sean publicados en el Boletín de la respectiva Comunidad o espacio jurídico internacional, sino también debe hacerse lo propio en el BOE para su incorporación e integración en el Ordenamiento Jurídico Nacional.
En cuanto a los tratados y convenios internacionales, el apartado 5º del artículo 1 del Código Civil español nos ilustra al respecto que (porque el nuestro no lo recoge): “Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de aplicación directa en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el Boletín Oficial del Estado”. Lo cual es dable tanto se trate de la firma de un tratado o convenio internacional como si se refiriese a su ratificación, incluidas las normas de Derecho Comunitario. La doctrina del Derecho Constitucional opina lo mismo y secunda el precepto del Código Civil transcrito.
Antes de continuar con este tema, me gustaría que algún entendido en la materia me diera la respuesta de si es obligatorio cumplir las normas jurídicas nacionales y supranacionales que adolezcan del requisito de previa publicación en el Boletín Oficial del Estado, porque mi postura es negativa.•


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